
Adquirimos la herencia mediante la sucesión mortis causa. Ésta, según lo dispuesto en el Código Civil, puede ser testada o intestada (ab intestato). En la presente entrada vamos a analizar los aspectos generales de la sucesión, comúnmente conocida como herencia:
Sucesión mortis causa y tipos
La sucesión es la transmisión de todos los bienes y obligaciones de la persona causante (testador/fallecido) a un tercero que las recibe en bloque, activo y pasivo indiferenciado (heredero).
En el antiguo Derecho Romano, existían dos formas de sucesión contrapuestas, la sucesión testada y la intestada. Ambas eran del todo incompatibles, existiendo la idea de que nadie podía suceder en parte testado y en parte intestado.
Nuestro Derecho Civil, nutrido de su antecesor, recoge estas dos mismas formas de sucesión, no obstante, la evolución temporal ha permitido la posibilidad de que ambas formas sean compatibles:
Artículo 658.3 del Código Civil
“Podrá también deferirse [la sucesión mortis causa] en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.
Si bien, en la mayoría de casos, bastará seguir el cauce de la sucesión testada o intestada, en ocasiones, existiendo un testamento válido, no habrá nombramiento de heredero y por ello confluirán ambos cauces.
La herencia cuando existe testamento
La herencia testada encuentra su característica principal en que el causante o fallecido, en algún momento de su vida, otorgó testamento mediante alguna de las formas admitidas por nuestro derecho. De esta manera, en el citado documento se encuentra la voluntad del causante, según la cual, aquellos que designe heredarán su patrimonio en la forma, condiciones y cantidades que haya establecido.
El causante podrá nombrar heredero a cualquier persona, atribuyéndoles la parte de su patrimonio que estime conveniente, siempre que respete los preceptos legales sobre herederos forzosos, también conocidos como legitimarios.
La ley permite, no obstante, desheredar a herederos legítimos por una serie de causas tasadas con carácter restrictivo. El Código Civil desarrolla la figura de la desheredación en los artículos 848 a 857.
La herencia intestada
Cuando no existe testamento otorgado, exista pero sea nulo o todas las personas llamadas a la herencia la repudien, se abrirá el cauce de la sucesión intestada.
En estos casos, deberemos recurrir a la legislación en vigor para conocer qué personas están llamadas a la herencia, así como su orden sucesorio. A los llamados se les conoce como herederos por ministerio de la ley.
Con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, los llamados a la herencia y el orden sucesorio será el que sigue:
- Hijos y descendientes.
- Padres y ascendientes.
- Cónyuge (excluidas las parejas de hecho).
- Colaterales
- Hermanos y sobrinos.
- Tíos
- Parientes colaterales hasta el cuarto grado
- Estado español.
Procedimiento hasta el reparto de la herencia.
Una vez fallecido el causante, los primeros pasos que deberemos seguir irán encaminados hacia conocer si existe o no testamento. Para lo cual deberemos acudir al Registro Civil y solicitar la expedición de un Certificado de Defunción.
Una vez obtenido y tras pasar no menos de quince días desde el fallecimiento, acudiremos a la Gerencia Territorial para solicitar los correspondientes Certificados de actos de Última Voluntad y de Contrato de Seguro. Para ello deberemos rellenar una instancia y abonar la tasa asociada.
En este momento podremos comprobar si existe testamento, y por lo tanto nos encontramos ante un caso de herencia testada, o si por el contrario se trata de una sucesión ab intestato:
- Si existe testamento: Solicitaremos copia en la Notaria donde hubiera sido otorgado. La notaría solo expedirá copias a las personas incluidas en el testamento, una vez acreditada su solicitud.
- Si no existe testamento: Se otorgará una declaración de herederos, que se realizará ante la Notaria correspondiente en función del último domicilio del causante para el caso de ascendientes, descendientes o cónyuges. Si se tratara de otros herederos, la tramitación se realizará en sede Judicial.
Una vez conste el testamento o la declaración de herederos, se iniciarán los trámites para constituir el inventario de los bienes del finado, los cuales se repartirán según haya dispuesto el causante en el testamento o mediante lo dispuesto en el artículo 912 y siguientes del Código Civil, en caso de no existir testamento o ser nulo.
En este momento, serán los herederos quienes deberán decidir si aceptan la herencia o si renuncian a ella.
Si existieran varios coherederos y uno o varios de ellos renunciaran a la herencia, esta acrecentaría proporcionalmente y a partes iguales, la porción atribuida a aquellos herederos restantes que sí hubieran aceptado (Artículos 981 y 984 del Código Civil).
Conclusión
Los procedimientos hereditarios son complejos, a un arduo procedimiento asociado al reparto del patrimonio, se suma el momento psicológico de la pérdida de un ser allegado.
Desde el despacho, recomendamos estudiar detenidamente las consecuencias de la aceptación o del repudio de la herencia, dado que junto a los activos del causante, serán transmitidas en bloque todas sus deudas, sin olvidar el coste asociado del Impuesto de Sucesiones, que deberemos liquidar antes de los seis meses posteriores al día del fallecimiento.
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