
Cada día es más común encontrarnos con uno o varios elementos de extranjería en el desarrollo común de nuestras funciones diarias. La globalización ha derribado las murallas que separaban los mundos físicos, pero esto supone también el derribo o al menos la adaptación de los mundos jurídicos. Precisamente esta entrada va a servir para analizar los aspectos básicos de un contrato típico del derecho inglés pero igualmente importante, el contrato de trust anglosajón, que debido a las fluctuaciones referidas viene apareciendo como una realidad en nuestro Estado.
Concepto y elementos del trust anglosajón
El Trust es un contrato privado por el que una persona transfiere un bien o derecho a otra persona de su confianza con el fin de que lo administre en beneficio de terceras personas.
Las diferentes figuras que encontramos en este contrato son las siguientes:
- Settlor u otorgante: La persona a quien pertenece el bien y decide transferirlo.
- Trustee o administrador: Aquella persona que queda encargada de administrar los bienes.
- Beneficiary: Las personas designadas para recibir las ganancias obtenidas con el bien y el propio bien en el momento acordado.
- Assets o activos: Los bienes propios del contrato.
- Trust deed: Escritura de constitución donde se recogen todos los elementos del contrato.
- Appointor o protector: Se trata de una figura opcional que se designa para supervisar al trustee o como sustituto en caso de que sea necesario.
La constitución habitual de este negocio suele ser por decisión expresa del propietario de los bienes, la cual se puede realizar “inter vivos” pero también “mortis causa”, asimilándose a una disposición testamentaria. Si bien también es posible una tercera vía, donde no sea el propio titular, sino un órgano judicial quien dicte la constitución del contrato.
La finalidad del trust anglosajón es la protección patrimonial: se busca proteger un bien o patrimonio de la falta de capacidad definitiva o temporal de sus propietarios, salvaguardando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de negocios o de otro tipo de riesgos.
La flexibilidad de este negocio es tal que con el mismo puede buscarse -y se encuentran- muy variados y diversos beneficios: una planificación fiscal legal que consiga un ahorro tributario importante, favorecer la gestión compartida de determinados negocios, evitar que se dividan o destruyan determinados activos productivos debido a peleas testamentarias, o incluso para poner un patrimonio al servicio y disposición de determinados fines o propósitos específicos.
Funcionamiento y finalización del trust anglosajón
El “trustee” ostenta la titularidad legal de los bienes, pero esta sometido a las instrucciones que haya dado el “settlor” y que deben quedar por escrito en la escritura de constitución. De esta manera, quedaría de la siguiente forma:
Una vez transmitido el bien, el “trustee” adquiere la titularidad y la obligación de administrar los bienes, mientras que los beneficiarios tendrán los derechos que se hayan pactado, normalmente adquirir los rendimientos que produzcan los bienes, participar en los beneficios o el derecho al uso de los bienes.
Queda a salvo, por otra parte, la posible remuneración del trustee, fijada en el momento de constitución del negocio.
En el mismo documento, debe incluirse la finalización del contrato. Lo habitual será fijar un determinado momento o circunstancia que dé lugar a la entrega parcial o total del patrimonio a los beneficiarios, que pueden ser los mismos que han gozado de los derechos, participaciones y rendimientos u otros. Sin embargo, también es importante aclarar que cabe totalmente la posibilidad de constituir el trust anglosajón a perpetuidad.
Una vez finalizado, el “trustee” estará sujeto a responsabilidad en caso de haber obrado de manera diferente a las instrucciones, o si no ha gestionado diligentemente o con buena fe. En este caso los beneficiarios podrán acudir a los tribunales a reclamarle dicha responsabilidad.
Diferencias entre el trust anglosajón y el fideicomiso español
En España se recoge la sustitución fideicomisaria en los artículos 781 y siguientes del Código Civil.
Se trata de una figura cercana pero totalmente diferente, pues en dichos artículos se regula una situación donde hay un heredero (fiduciario), aquel que va a recibir los bienes de una herencia, obligado a mantenerlos, administrarlos y en un momento posterior transmitirlos a otro, el llamado fideicomisario.
La diferencia más fundamental reside en el modo de transmisión de la propiedad: mientras en la sustitución fideicomisaria el fiduciario es propietario a todos los efectos (eso sí, sujeto a la obligación de entregar el bien llegado un determinado momento), en el trust anglosajón la transmisión de la titularidad es “aparente”.
Esto se debe a que la ley inglesa, el Common Law, reconoce dos maneras diferentes de ejercer la propiedad más características entre sí que las existentes en el derecho español. Existe, por un lado el Legal Ownership, conocido como titularidad o propiedad de un bien; y por otro lado el llamado Beneficial Ownership, que podemos definir como el derecho de uso y disfrute que se concede a un tercero distinto del titular.
Precisamente al no estar reconocida de un modo tan claro esta dualidad en la forma de ejercer la propiedad en nuestro derecho, el fideicomiso, aún queriendo ser lo más parejo al trust anglosajón, se encuentra bastante más limitado en sus aplicaciones.
Conclusión
La inigualable versatilidad y flexibilidad del trust anglosajón lo hacen una extraordinaria herramienta para la gestión tanto de intereses corporativos como privados, convirtiéndolo en una figura jurídica y económica única en el mundo, hasta el punto de que otro países de nuestro entorno, como Francia u Holanda, han ido acogiendo dicha figura en las últimas década, no dándose ese aspecto en España.
Esta circunstancia no impide que un español cree un trust en el extranjero, si bien sí que complicaría enormemente su eficacia y gestión para bienes ubicados en España o para dirimir asuntos relacionados ante los tribunales españoles. La otra posbilidad sería la de recurrir a la sustitución fideicomisaria ordinaria, más limitada en muchos aspectos pero sin problemas de reconocimiento ni legalidad en España. En su mano queda la elección.
—
Álvarez Ramos Abogados
Más información: abogados de derecho mercantil
4 Comentarios
-
Conciso, detallado, escueto, francamente genera interés, máxime con la idiosincrasia española. Agradezco el artículo.
-
Hola Álvares Ramos Abogados, muy buen artículo. Yo tengo un trust hecho en el extranjero, y me interesa saber de que manera se complica el hecho de comprar una propiedad en españa y registrarla en el trust, soy extranjera, ciudadana americana. De ser posible me gustaría contratar sus servicios si fuera posible la compra de propiedades a nombre del Trust .
Muchas gracias por la aclaración.
Un abrazo -
Muy bien artículo. El trust explicado de forma sencilla y clara así como un breve análisis de derecho comparado! Excelente!
-
AUTOR
Muchísimas gracias Xoán. Nosotros encantados de que así te parezca.
Un abrazo.
-