
Procedemos a exponer mediante esta publicación uno de los sistemas no ordinarios relativos al Impuesto del Valor Añadido o IVA, el conocido como Régimen especial del recargo de equivalencia. Un régimen de carácter obligatorio para los comerciantes minoristas de diversas actividades de negocio, que trata de mejorar y facilitar la capacidad contributiva de los autónomos mediante ventajas como el ahorro de trámites burocráticos o la no obligatoriedad de llevar libros contables, entre otros. Desventajas también las hay y no poco importantes, por lo que también estudiaremos al final del artículo unas y otras de forma que cada uno pueda sacar, para su caso y negocio concreto, sus propias conclusiones.
El régimen especial del recargo de equivalencia se recoge en el Capítulo VII de la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, conformando el régimen con mayor contenido normativo de todos los expresados en dicha ley con un total de dieciséis artículos, algunos de ellos derogados por disposiciones posteriores.
Sujetos a los que es aplicable.
Los sujetos a los que será de aplicación el régimen serán todas aquellas personas físicas o comunidad civil de bienes que sean comerciantes minoristas, es decir, que adquieran bienes a sus proveedores y los vendan a los consumidores sin proceso de modificación o fabricación alguno, obteniendo el beneficio entre los precios de compra y de venta.
Se establece también una imposibilidad de aplicación en relación con el producto que se comercializa, no afectando a los sujetos que trabajen con todo tipo de vehículos, joyas y piedras preciosas, obras de arte, o maquinaria de uso industrial, entre otros. Sí que será de aplicación para la mayoría de actividades típicas del comercio minorista, como pueden ser entre muchos otros productos electrónicos, informáticos, farmacéuticos, mobiliarios y de decoración, alimenticios, farmacéuticos, de vestir, etcétera.
Resulta necesario apuntar que para todas éstas personas no se trata de un régimen potestativo sino obligatorio. Es decir, todos los sujetos que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores deberán al menos en principio utilizar la vía del recargo de equivalencia.
Funcionamiento del régimen
Mediante el régimen del recargo de equivalencia, el comerciante minorista abona al proveedor junto al precio del producto que adquiere para su posterior venta, todas las cantidades relativas al IVA que corresponda más un pequeño recargo que se definirá a continuación. Con éste pago completo queda totalmente eximido de responsabilidades tributarias tanto de pagos como formales, siendo dicho proveedor quien deberá repercutir las cantidades que correspondan a la Administración de Hacienda.
Para calcular cuánto debe de pagar el comerciante minorista a su proveedor como resultado del recargo de equivalencia, basta utilizar la misma base imponible que sirve para calcular el IVA de la transacción, y operar con el tipo de gravamen que corresponda en función del IVA aplicable, de la forma en que sigue:
- Tratándose del tipo general del 21%, aplicar un recargo de 5,2%.
- Tratándose del tipo reducido del 10%, aplicar un recargo de 1,4%.
- Tratándose del tipo reducido del 4%, aplicar un recargo de 0,5%.
- Excepción del comercio de tabaco, aplicar un recargo de 0,75%
Una vez aplicado el recargo de equivalencia y el IVA correspondiente en la transacción con el proveedor, el comerciante minorista comercializará la oferta de sus productos con el mismo porcentaje de IVA, y podrá hacerse pagar por el cliente y obtener para sí la cantidad del impuesto que adelantó al proveedor. Se entenderá mejor con un ejemplo:
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Ventajas y desventajas del régimen del recargo de equivalencia.
De entre las ventajas, la única pero no por ello menos importante es que el trabajo se simplifica y de una forma muy acentuada. Como ya hemos comentado a lo largo del presente texto, mediante éste régimen especial no será necesario para el comerciante minorista realizar ni liquidar las declaraciones trimestrales de IVA, no será obligatorio llevar registro contable de la actividad de negocio, y ni siquiera será exigible expedir facturas por las ventas realizadas a los consumidores.
En lo referente a las desventajas, la más importante es la imposibilidad de deducir o recuperar las cantidades de IVA y/o recargos abonadas a los proveedores por los productos adquiridos. De ésta forma, toda la inversión que se quiera realizar en la empresa deberá de incluir la proporción de IVA correspondiente, eliminando la posibilidad de reducir costes mediante el mecanismo de la deducción.
Conclusión
En resumen, un régimen especial y a nuestro entender acertado para los casos especiales y lógicos que la normativa dispone. El hecho de que sea obligatorio siempre mantendrá el debate para los sujetos que lo cargan acerca de si sería más eficiente para su actividad el régimen general, con el argumento -entre otros- de que el problema burocrático se puede solucionar fácilmente mediante la contratación de un asesor o gestor fiscal profesional. Desde el punto de vista contrario a esta postura, se puede alegar que las personas que se encuentran afectadas por éste régimen son al menos en una importante proporción las que se muestran conformes a él, pues existe una importante variedad de formas y métodos de esquivarlo, algunos tan sencillos como constituir una Sociedad Limitada u ofrecer los productos a personas no consumidoras finales. Nuestra opinión: el régimen de recargo de equivalencia es un sistema acertado, que no merece cambios, y en la mayoría de casos más beneficioso que el régimen general para los sujetos a los que afecta. Teniendo en cuenta la importancia del comercio minorista como principal motor de la economía, la diferencia no es pequeña.
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Álvarez Ramos Abogados
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