El trámite de contestación a la oposición de registro de marca

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El procedimiento de inscripción de una marca no suele ser complicado a grandes rasgos, pero en algunas ocasiones se pueden encontrar obstáculos concretos que lo hacen mucho más largo, tedioso y complejo. Una de las dificultades más comunes es, sin duda, la de recibir una oposición al registro de marca por parte de cualquier marca contraria. En ese momento habremos de adentrarnos en un procedimiento administrativo que puede durar hasta un año e incluso acabar en los tribunales de justicia. A través de este breve artículo intentaremos ofrecer algunas claves sobre este asunto desde una perspectiva práctica y comprensible para cualquier interesado.

¿Qué es una oposición al registro de marca?

Como su propio nombre indica, la oposición al registro de marca es un trámite por el que cualquier otra marca que se encuentra debidamente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM de ahora en adelante) manifiesta su deseo de oponerse al registro de la marca que nos interesa inscribir. Como no podía ser de otro modo, la oposición debe de estar fundamentada en ciertas razones, de entre las cuales la más común es el «riesgo de confusión» entre las marcas. Este concepto, tan complejo que merecería una entrada aparte, se resume en la posibilidad de que un cliente ordinario de los productos o servicios señalados por cualquiera de las marcas se pueda confundir con la otra. Si las posibilidades de que ello ocurra son altas la oposición tendrá también altas probabilidades de surtir efecto, ocurriendo lo contrario si el riesgo de confusión es bajo.

El trámite de contestación a la oposición de registro de marca

Lo primero es la redacción del escrito de contestación, que no debe de cumplir formalidades muy estrictas y no tiene nada que ver con otros textos de mayor dificultad como los que se dan en los tribunales de justicia. Eso no quiere decir que no sea importante, ya que de un texto bueno o malo puede decidirse la concesión o rechazo de la marca en la OEPM.

El documento debería de ir enfocado a demostrar que las marcas no son muy parecidas y que el riesgo de confusión para el consumidor no existe. Para ello hay que apoyarse en todo lo que se pueda: en las diferencias tanto de texto como de color de los logotipos, en el sonido que tienen al pronunciarlas, en el sector de bienes o servicios al que van dirigidos, etcétera. Todo lo que las diferencie deberá de ser reseñado.

Por supuesto, se contará con la posibilidad de ver la oposición realizada por la marca contraria, así que es importante saber qué argumentos están utilizando para intentar discutirlos y ponerlos en debate con fundamentos de hecho y pruebas. La expresión de los fundamentos de derecho no es tan importante, pero siempre es recomendable dejar alguna nota al respecto.

La OEPM revisará los textos de oposición y contestación y la prueba documental que se le acompaña y resolverá, sin necesidad de que haya vista o participación presencial de ninguno de los interesados. Una vez se obtenga esta resolución administrativa, la parte perdedora podrá recurrir ante la administración de alzada, que no es otra que la presidencia de la OEPM. Esta última resolución agotará la vía administrativa, de forma que si cualquiera de las partes quiere recurrirla deberá de acudir a los tribunales de justicia ordinarios mediante demanda que abra un procedimiento contencioso administrativo. Pero este es un asunto que trataremos en otro artículo.

Álvarez Ramos Abogados

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