
Si bien es cierto que el artículo 38 de nuestra Constitución establece la libertad de empresa, la competencia empresarial, ya sea entre socios o con trabajadores, es una realidad palpable en nuestros días, sea por ambición personal, desavenencias o, simplemente, oportunidades del mercado, los socios o trabajadores de una empresa pueden terminar creando, o uniéndose a otras del mismo sector que compitan por los mismos clientes. En esta entrada analizamos brevemente los pactos de no competencia, así como la posibilidad de que exista competencia desleal:
Pactos de no competencia
Los empresarios siempre van a tratar de mantener la información de su empresa bajo la más estricta confidencialidad. Del mismo modo, van a intentar evitarse competencia empresarial en su mismo sector, incluyendo algún tipo de limitación en los contratos que suscriban.
Sin embargo, este celo empresarial casa mal los derechos al trabajo y a su libre elección, así como a la libertad de empresa, recogidos en los artículos 35 y 38, respectivamente, de la Constitución Española.
Para armonizar las posiciones enfrentadas de los empresarios que quieren mantener aquello que han construido y de los empleados, o incluso socios, que quieren tener la libertad de elegir su trabajo, se reguló el llamado pacto de no competencia.
Se trata de un acuerdo entre el empresario y el trabajador, donde se limita la libre elección del trabajo durante un periodo determinado de tiempo, una vez terminada la relación laboral entre ambos. Su regulación legal la encontramos en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que el trabajador queda obligado a no realizar ninguna actividad que entre en conflicto competencial con las funciones que realizaba en la empresa de origen, a cambio de una contraprestación económica a cargo del empresario.
En este punto debemos resaltar algunas características de este pacto:
- Como hemos dicho es un pacto que se incluye en el contrato, pero cuya vigencia se inicia una vez concluida la relación laboral.
- El empresario, dado el perjuicio claro que ocasiona al trabajador, debe demostrar un efectivo interés industrial o comercial en la existencia del pacto.
- La contraprestación económica debe ser proporcional al perjuicio causado, así como a la cuantía establecida en caso de incumplimiento del contrato.
- No existiría incumplimiento del pacto siempre que el empleado se dedique a otras funciones profesionales a las que desempeñaba en la empresa de origen, aunque estas se realicen en otra empresa del mismo sector y similar actividad.
- El periodo temporal de vigencia del pacto es de dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. Este límite legal máximo ha sido confirmado, por la jurisprudencia, para los pactos mercantiles.
- El acuerdo será anulable siempre que ambas partes estén de acuerdo, prohibiéndose la anulación de manera unilateral.
Si no se cumplen los requisitos mencionados, esto es, el acuerdo expreso de la inclusión del pacto, la compensación económica proporcional y equilibrada y el interés efectivo del empresario, el acuerdo será nulo.
El incumplimiento contractual por parte del trabajador, faculta al empresario a solicitar la devolución de las cantidades abonadas en concepto de contraprestación, así como a requerir el abono de la cláusula penal, si ésta existiese.
Si, por el contrario, quien incumple es el empresario, el trabajador tendrá derecho a reclamar las cuantías que debió percibir y los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente, queda por decir que el pacto de no competencia puede incluirse y ser efectivo incluso en periodos de prueba no superados.
Competencia empresarial entre socios
Otra situación muy plausible, pasa por que los socios de una empresa, abandonen esta para crear una propia dedicada al mismo sector y actividad, aprovechando la información de la primera e incluso los contactos con clientes o proveedores. ¿Se podría prohibir este acto de compentencia empresarial entre socios?
En este caso, no existe ningún tipo de prohibición sobre competencia respecto a socios, sin embargo, estos pueden pactar la prohibición de competencia con la sociedad e incluir estos pactos en los estatutos.
Debemos mencionar que los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, si tienen prohibida la competencia, salvo acuerdo en contrario.
Los socios de una empresa disponen de la libertad de pactos y de la autonomía de la voluntad, por lo que tendrán la opción de pactar algún tipo de cláusula de no competencia e incluirla en los Estatutos de la sociedad o realizarlo de manera externa a esta.
En el primer caso, los acuerdos estatutarios deberán inscribirse en el Registro Mercantil, como prestación accesoria, pasando a vincular a socios presentes y futuros y siendo oponibles a terceros. Se debe especificar si existe contraprestación a dicho acuerdo.
En el segundo caso, los acuerdos extrasocietarios no tendrán cabida en el Registro Mercantil, afectando únicamente a los suscriptores y no siendo oponibles a terceros.
Como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia ha limitado la vigencia de los este tipo de pactos mercantiles a un periodo máximo de dos años, tras la disolución de la vinculación a la sociedad.
Como en el caso de los trabajadores, el incumplimiento del acuerdo de no competencia, dará lugar a una indemnización por daños y perjuicios, además de la facultad de ejercitar los derechos que se hubieran recogido en el acuerdo, tales como clausulas penales, derechos de exclusión, etc.
¿Existe competencia empresarial desleal?
Si un socio decide fundar una sociedad diferente que se dedique al mismo sector y actividad, puede pensarse que se trata de un acto de competencia empresarial desleal.
Ante todo, se estará a lo dispuesto en los propios Estatutos de la sociedad (cláusulas de exclusión, de no competencia, penales…).
En caso de no existir ninguna referencia estatutaria a estas cuestiones, podremos acudir a la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
La normativa fija como ámbito objetivo “Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales”.
En los artículos que le siguen, se fijan una serie de actuaciones concretas configuradas como desleales, añadiéndose como “cajón de sastre” aquellas contrarias a la buena fe.
La jurisprudencia ha fijado un carácter restrictivo de este artículo, ponderando entre el precepto citado y el artículo 38 de la Constitución y ateniéndose a cada caso concreto.
Si llegados a este punto, podemos concluir que existe competencia desleal, podremos hacer valer los derechos que nos atribuye el artículo 32 de la Ley 3/1991, para hacer cesar la conducta desleal o resarcir los daños ocasionados, entre otras.
Conclusión
En una sociedad donde impera la libertad para elegir un trabajo y la libertad de empresa, la excusa de la competencia empresarial no debería facultar indiscriminadamente para poner cortapisas a la creatividad o iniciativa empresarial debiéndose aplicar de manera restrictiva. Es lógico que las empresas quieran mantener sus secretos e información, pero nada debería impedir a los trabajadores o socios aprender de las situaciones y constituir nuevas empresas ajustadas a estos conocimientos adquiridos, siempre que se mantenga una conducta basada en la buena fe.
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