La ilegalidad del céntimo sanitario

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Hace poco más de unas dos semanas pudimos asistir a una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que, con claridad y sin posibilidad de argumentación en contrario, se refrenda y establece la disconformidad de ciertos preceptos jurídicos de nuestro ordenamiento jurídico en relación con la normativa comunitaria europea. Nos referimos -de una forma más concreta- a la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, o la resolución que expresa la ilegalidad del Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), conocido como el «céntimo sanitario». En esta entrada no vamos a tratar tanto de resumir las características y problemática del impuesto (se puede encontrar mucha y buena información de ello de una forma sencilla) sino más bien de desglosar de un modo fundamentado y claro el por qué el tribunal europeo se ha pronunciado del modo en que lo ha hecho, y qué normativa y argumentos jurídicos ha utilizado para ello.

El IVMDH o céntimo sanitario nació a tenor del artículo 9 de la Ley 24/2001 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, definiéndose como un tributo de naturaleza indirecta que desde el 1 de enero del año 2002 grava de forma repercutida el consumo minorista de determinados hidrocarburos, con unas cuantías que, dependiendo de la Comunidad Autónoma que se trate, funcionan desde 2,4 hasta 7,2 céntimos por litro adquirido. Cantidades que -y aquí comienza la problemática jurídica- se deberán de afectar a «la financiación de gastos de naturaleza sanitaria y actuaciones medioambientales orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional». Lo que quiere decir que con límite en la materia -obligatoria naturaleza sanitaria o medio ambiental- el Estado y las Comunidades Autónomas podrán financiar cualquier gasto con los ingresos derivados del impuesto.

¿Por qué el TJUE declara ilegal el céntimo sanitario?

La sentencia que lo declara ilegal se presenta en el marco de un litigio entre una empresa de transporte catalana y la Generalitat de Catalunya, por el que el primero reclama a la segunda un importe de 45.632,38 euros en concepto de IVMDH o céntimo sanitario procedente de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008, argumentándose la nulidad del tributo por su contrariedad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3.

1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
— los hidrocarburos;
— el alcohol y las bebidas alcohólicas;
— las labores del tabaco.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

Teniendo en cuenta el apartado segundo, el TJUE se plantea -a petición de la parte demandante- si un impuesto especial como el IVMDH o céntimo sanitario cumple por su naturaleza con los dos requisitos que el precepto de la Directiva 92/12 requiere: disponer de una finalidad específica, y respetar las normas impositivas en relación con el IVA y otros impuetos especiales.

«Para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH o céntimo sanitario tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.

Sin embargo, en el litigio principal es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH o céntimo sanitario a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos.»

Derribado el primer carácter que la normativa comunitaria requiere para la validez del céntimo sanitario, el tribunal europeo ni siquiera considera expresar su opinión respecto al segundo de ellos y resuelve ilegal el impuesto. Sí que cabe destacar la como mínimo curiosa defensa que las autoridades administrativas españolas emplean en el procedimiento con la idea no tanto de luchar por la legalidad del tributo sometido a cuestión -algo que parece ser, se da por imposible- sino de limitar los efectos temporales de la sentencia:

«En apoyo de su solicitud, por un lado, la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español llaman la atención del Tribunal de Justicia sobre las repercusiones económicas graves que tendría una sentencia que realice dicha declaración. En efecto, afirman que el IVMDH o céntimo sanitario ha dado lugar a una gran cantidad de litigios. Pues bien, la obligación de devolver dicho impuesto, cuyo rendimiento alcanzó alrededor de trece mil millones de euros entre 2002 y 2011, pondría seriamente en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, alegan que, habida cuenta de la conducta de la Comisión Europea, adquirieron de buena fe la convicción de que dicho impuesto era conforme con el Derecho de la Unión. Sostienen que, en efecto, los servicios de la Comisión consultados por las autoridades españolas antes de introducir este impuesto, en el dictamen que les entregaron el 14 de junio de 2001, no se opusieron a la posible creación de un tributo sobre hidrocarburos con la finalidad de financiar las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia de sanidad y de medioambiente, sino que se limitaron a establecer unas condiciones que permitían compatibilizar el IVMDH o céntimo sanitario con el Derecho de la Unión.»

Que el tribunal responde como sigue:

«Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

Sobre este particular, es preciso observar que el dictamen presentado por los servicios de la Comisión que esgrimen la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español concluyó claramente que la introducción de un impuesto sobre los hidrocarburos de importe variable según las Comunidades Autónomas, como proponían las autoridades españolas, era contraria al Derecho de la Unión. En particular, dichos servicios subrayaron que tal impuesto sólo podría considerarse conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 si existiera un vínculo congruente entre el importe de dicho impuesto y los problemas sanitarios o de protección del medioambiente que tuviera por objeto remediar y estuviera sujeto a la condición de que no fuese exigible en el momento de despacho a consumo de los hidrocarburos. Además, debe observarse que, ya en 2003, a saber, el año siguiente a la entrada en vigor del IVMDH o céntimo sanitario, la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra el Reino de España, en relación con dicho impuesto.

«En estas circunstancias, no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH o céntimo sanitario en vigor durante un período de más de diez años. El hecho de que hubieran adquirido la convicción de que dicho impuesto era conforme con el Derecho de la Unión no puede poner en tela de juicio esta afirmación.»

Conclusión

Una vez recogida parte de la información que la sentencia nos aporta -nunca estará de más leerla entera- y visto el modo de trabajar de nuestras autoridades administrativas ante un supuesto tan flagrante como el que se estudia, quizá sea necesario hacerse preguntas como a qué se debe la mala fe con la que según el tribunal europeo se han comportado el Gobierno y la Generalitat de Catalunya en la recaudación ilegal -y durante más de diez años- de este impuesto llamado céntimo sanitario a lo largo de todo el territorio nacional; o plantearse cuál es la motivación para que estos mismos entes con fin público, demostrada una actuación propia contraria a la ley y perjudicial de forma injusta al contribuyente español, traten de escudarse en motivos no de fondo sino formales para devolver a los afectados lo menos posible de lo que es suyo; quizá sea también interesarse tratar de explicarse por qué tiene que ser un tribunal europeo el que se preocupe en defender los derechos de los españoles en un procedimiento en el que el propio estado es el que lo defrauda; o imaginarse, y finalizo, cómo sería nuestro sistema impositivo -dando este por bueno- si de ciertos intereses dependiese.

Álvarez Ramos Abogados

Más información: asesoría fiscal y tributaria

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