
Uno de los debates más fértiles que giran en torno a los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial es el relativo a cuál es el mejor modo y forma de llevar a cabo la propiedad intelectual del software. La cada vez más acusada importancia de éste tipo de programas en todos y cada uno de los sectores de vida actual resulta en que no exista ningún tipo de duda acerca de la necesidad de dotar de una protección jurídica a sus creadores y propietarios, pero -tal vez por la misma característica- también que no se llegue a ningun consenso en el cómo llevarla a cabo ni siquiera en espacios tan históricamente acordes en estos asuntos como el europeo.
Las dos corrientes doctrinales más importantes entre las que fluctúa el debate son las que optan por o bien la consideración de estos programas informáticos como «derecho de autor» -por el que se rigen las ideas y obras científicas y artísticas-, o bien por la utilización de las patentes industriales o sus semejantes -referentes a invenciones y diseños de marcado carácter técnico-. Dos posibilidades que son las que a continuación se analizan, teniendo en cuenta que no son las únicas pero sí las más comunes y más útiles en nuestro ordenamiento jurídico.
Normativa relativa a la propiedad intelectual del software
Por un lado y según el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, las aplicaciones informáticas no tienen ningún problema en ser protegidas mediante la aplicación de los derechos de autor o de propiedad intelectual.
Por otro lado y considerando lo expresado en el artículo 4.1 de la Ley 11/1986 de Patentes, aquí si que concurren ciertas limitaciones. Observamos que las patentes industriales deben de cumplir en España con diversos requisitos formales y materiales bastante importantes que suelen ser observados cuidadosamente en un proceso de admisión a veces bastante exigente y dificultuoso, con la idea de circunscribir el acceso al registro nacional a aquellas novedades técnicas que tengan una inherente aplicación industrial, en contrapartida con las ideas e invenciones abstractas a las que el derecho de autor suele referir. La extrapolación de ese principio al asunto que estamos tratando se muestra de forma simple: se admite la patentabilidad de las aplicaciones informáticas informáticas que de por sí poseen destino o naturaleza industrial o que vienen acompañadas de los sistemas o «hardware» necesarios para su aplicación en este género; no se admiten los programas informáticos cuya implementación en la industria no se haya realizado en el momento del registro o cuyo desarrollo técnico industrial no pueda, por razones propias y características de la idea, formalizarse.
¿Cuál es el mejor modo de proteger la propiedad intelectual del software?
Llegados a este punto, lo siguiente es determinar de qué forma esta imposibilidad o «discriminación» legal afecta a los creadores de aplicaciones informáticas que ven cerradas las puertas de patentar sus aplicaciones informáticas y que, de un modo a veces molesto, tienen que conformarse con la aplicación general en sus invenciones del derecho de autor. Se puede encontrar la respuesta en la diferencia entre los beneficios o efectos que cada una de las protecciones brinda al creador.
- En los derechos de autor, la protección de la idea se realiza de forma automática desde el momento en el que ésta se ha creado, sin necesidad de registro o trámite alguno -sin perjuicio del interés en registrar para obtener mayores efectos probatorios-. La protección de las patentes industriales requiere de un registro -como hemos referido: complejo- para el despliegue de sus efectos.
- La protección de los derechos de autor no requiere de coste alguno, al menos mientras no se tenga que ejercitar algún derecho. Las patentes industriales requieren su registro y ello conlleva unos costes económicos y de gestión a tener en cuenta.
- La protección de los derechos de autor surte efectos hasta setenta años después del fallecimiento del autor. En las patentes industriales éste efecto se limita al tiempo de vida de la persona que lo registre.
- Como contrapartida, pequeñas partes de las obras de derecho de autor pueden ser utilizadas previo reconocimiento de las mismas. Las patentes industriales requieren en todo caso de la licencia de la persona que la ha registrado.
Con estas conclusiones, quizá quepa preguntarse a que se debe el interés general de los creadores de aplicaciones informáticas de registrar sus invenciones como patentes y no utilizar la vía de los derechos de autor. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se ha formulado la misma pregunta y desarrolla una respuesta interesante en su artículo «Patentar los programas informáticos», cuya lectura recomendamos.
Entonces, ¿por qué mucha gente está interesada en patentar sus invenciones asociadas a programas informáticos? La respuesta tiene varias vertientes, pero una de las razones de más peso es que la protección por medio del derecho de autor abarca sólo las expresiones, y no las ideas, los procedimientos, los métodos de funcionamiento ni los conceptos matemáticos como tales. Si bien el derecho de autor protege la «expresión literal» de las aplicaciones o los sistemas informáticos, no protege las «ideas» subyacentes a dichos sistemas o aplicaciones, ideas que suelen tener un alto valor comercial.
Conclusión
En resumen y tratando de poner las cosas en común, entendemos que la forma de llevar a cabo la protección de la propiedad intelectual del software debe ser siempre la más adecuada al caso concreto y al interés del autor, eso sí, teniendo en cuenta las limitaciones que la normativa dispone. A salvo de poder recurrir a otros regímenes jurídicos de protección como lo pueden ser las marcas (cuya utilización en este concepto va en aumento) éstas son las dos únicas posibilidades -a veces una- de las que los autores de aplicaciones informáticas disponen para salvaguardar sus intereses creativos. Y al menos en este punto, no somos de la opinión de que sea necesario un cambio.
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Álvarez Ramos Abogados
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