
Tras una accidentada tramitación, el Congreso de los Diputados español consiguió aprobar este jueves el proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual con un recuento de 172 votos a favor, 144 en contra y 3 abstenciones. Se trata de una norma que desde sus inicios viene cargada de un importantísimo debate no sólo en las redes sociales sino también en los tribunales de justicia, por lo que entendemos que debemos aportar un estudio profundo no tanto desde una perspectiva moral, ética o de opinión –algo de lo que ya se puede encontrar ingente cantidad de información- sino más bien utilizando un punto de vista estrictamente legal y objetivo.
Normativa de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual
El Anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual ha sido reconocido sobre todo por ser el artífice de desarrollar el llamado “Canon AEDE” o “Tasa Google”, pero los cambios normativos han sido mucho más importantes y han afectado a una mayor parte de materias relacionadas con la Propiedad Intelectual. En esta entrada estudiaremos éstas modificaciones quizá no tan mediáticas pero igualmente importantes, y en posteriores artículos expondremos todo el asunto referido a la tasa impuesta a los enlaces informáticos.
1ª modificación. Extensión del concepto de “infractor”.
Se modifica el artículo 158 ter -referente al concepto de infractor- eliminándose el texto “de forma significativa”. La diferencia no es pequeña, ya que con el nuevo texto cualquier propietario de página web que vulnere de algún modo un derecho de propiedad intelectual podrá ser denunciado y condenado por dicha infracción, por nimia o pequeña que ésta sea.
El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de forma significativa…
La literalidad del mismo precepto se continúa con todo este contenido nuevo, que afecta de forma importantísima a aquellos “facilitadores” de enlaces que actúen de forma no neutral, es decir, que realicen una actividad de mantenimiento, supervisión o actualización de los mismos.
…incluyéndose los que pongan a disposición o faciliten por cualquier medio, de forma no neutral, a través de cualquier enlace o redireccionamiento, obras o prestaciones, vulnerando derechos de propiedad intelectual, siempre que dichos prestadores, directa o indirectamente, hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial.
Se trata de un contenido cuyo texto se desarrolla para contener en la normativa a todas aquellas páginas webs que, sin vulnerar de forma directa los derechos de propiedad intelectual, si recogen en su contenido enlaces que afectan a estos mismos derechos. Como ejemplo de ello cabe recordar la famosa sentencia de 22 de julio de este mismo año, en la que la Audiencia Nacional determinaba que los portales que únicamente realizan una labor de facilitación de enlaces no vulneraban, según el texto anterior, ningún derecho de propiedad intelectual. Con la nueva redacción la solución deberá ser exactamente la contraria.
2ª modificación. Necesidad de notificación.
Según el contenido de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, cualquier persona que desee abrir un procedimiento sancionador ante un presunto infractor deberá de probar que, de forma previa a la denuncia, ha requerido sin éxito la retirada de contenidos a dicho sujeto. Será necesaria probar la realización de la notificación, pero no el hecho de que ésta haya sido recibida por el sujeto denunciado, de modo que cualquier escrito físico o correo electrónico que le sea dirigido -haya o no sido recepcionado- será suficiente para comenzar el procedimiento sancionador.
3ª modificación. Diligencias preliminares de localización contra el presunto infractor.
En determinadas ocasiones, uno de los mayores problemas a la hora de llevar a los infractores de propiedad intelectual a los tribunales es el relativo a la identidad de dichos sujetos, ya que si ésta no se conoce, la denuncia no puede dirigirse a ninguna persona. Para solucionar éste importante obstáculo se crea una diligencia preliminar que, siendo dirigida a los tribunales, posibilitará a la administración la identificación judicial de un sujeto por el que “concurran indicios razonables” de infracción.
En un primer momento, una diligencia tan grave como ésta -se trata de conseguir la identificación forzosa de alguien de quien aún no se ha probado ninguna ilegalidad- se limitaba a las difusiones de contenido “a gran escala”, pero con la última reforma se elimina ésta restricción, de forma que termina expandiéndose a cualquier usuario activo que presuntamente haya podido cometer alguna infracción legal relativa a derechos de Propiedad Intelectual.
3ª modificación. Entra en juego la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual.
Una vez queda abierto el procedimiento de oficio por denuncia de cualquier interesado o de la propia administración, la Sección Segunda decide si admite a trámite o no las reclamaciones, y decide también si se ha cometido infracción o no en cada uno de los casos admitidos.
Se trata éste último punto de una modificación importantísima, pues se traspasa ésta competencia de los órganos judiciales -como ocurría en la redacción previa- a un órgano vinculado de forma total con la Administración. Para ello recordemos que la referida Sección Segunda se compone por el Secretario de Estado de Cultura como presidente, dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y un vocal del Ministerio de la Presidencia.
4ª modificación. Retirada voluntaria de contenidos.
Se trataba de una medida contenida en el reglamento anterior -y anulada por el Tribunal Supremo- que ahora asciende a posición de ley, obteniendo efectos jurídicos de un modo mucho más importante y evitando la posible supervisión por tribunales ajenos al constitucional. Su redacción literal es la siguiente:
La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.
La Sección Segunda dispone de la posibilidad de requerir la retirada de contenidos de cualquier sujeto que considere se encuentre vulnerando normativa de propiedad intelectual. Si el sujeto presumiblemente infractor procede a dicho requerimiento, estará reconociendo implícitamente que ha cometido una ilegalidad, y por tanto podrá ser condenado a pagar las multas o perjuicios económicos que se deriven de dicho acto.
5ª modificación. Sanciones.
Si la respuesta es la contraria y el sujeto se niega a retirar contenidos que después se declaren infractores de normas de propiedad intelectual, el responsable deberá de hacer frente a multas con un límite máximo de 600.000 euros, exactamente el doble de lo que se contenía en la redacción anterior.
Junto a ello y como elemento nuevo, se le permitirá a la Sección Segunda la posibilidad de obligar a las empresas y personas con las que el sujeto infractor tenga relaciones de intermediación, pagos electrónicos o publicidad, que suspendan sus servicios a dicho sujeto hasta la retirada de los contenidos culpables.
Conclusión
Éstas son las modificaciones más importantes de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, conformando muchos cambios generalmente restrictivos para una normativa ya bastante limitadora de derechos y alejada de la mayoría de regulaciones europeas. Deberá de ser en cualquier caso el Tribunal Constitucional quien dictamine con fundamento si ésta limitación de derechos es suficientemente gravosa o no como para necesitarse la nulidad de terminados preceptos. Mientras ello ocurre y si finalmente así lo hace, la realidad jurídica de los usuarios activos de Internet será ésta, y conforme a ella habrá que actuar y participar en el disfrute de sus servicios.
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Álvarez Ramos Abogados
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