La transmisión de participaciones sociales en la empresa

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Las participaciones sociales pueden ser consideradas perfectamente el elemento más importante de las sociedades limitadas, ya que no sólo confieren a sus titulares la condición de socio –con todos los derechos anexos que ello conlleva- sino que además conforman por sí mismas las partes alícuotas del capital y de la propiedad social. Debido a este punto, se comprende fácilmente la necesidad de conocer la normativa que regula su transmisión, pues en función de esta se comprenden hasta qué punto se pueden realizar fusiones, adquisiciones, escisiones, y demás operaciones de reestructuración empresarial. En este artículo estudiamos los aspectos jurídicos de la transmisión de participaciones sociales, poniendo el acento en la parte práctica y en lo que se puede –desde un punto de vista legal- hacer o no hacer.

Principios generales de la transmisión de las participaciones sociales

La regulación legal de la transmisión de participaciones sociales se recoge en los artículos 106 a 112 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), luego estos preceptos serán lo que funcionen como base.

El principio general más importante a tener en cuenta siempre será el conocido como autonomía de la voluntad social, esto es: dar importancia explícita a lo que los socios hayan decidido establecer en los estatutos de su empresa. De esta forma, si deciden que quieren que su empresa únicamente se transmita entre los socios y sus parientes (lo cual suele ser típico) o establecer que las participaciones se vendan siempre a los socios constituyentes, podrán hacerlo en principio sin problemas.

En los casos en los que el contenido de los estatutos no exprese nada en relación con la transmisión de las participaciones sociales, el artículo 107 TRLSC establece un régimen supletorio que tendrá efecto, y que se puede resumir a grandes rasgos del siguiente modo:

  • El socio que quiera transmitir sus participaciones deberá de comunicarlo por escrito a los administradores de la sociedad, haciendo constar el número de ellas y todas las condiciones de la transmisión.
  • La transmisión solo se dará si así lo acuerda la Junta General mediante mayoría ordinaria. Para poder negarse al acuerdo, los socios deberán de aportar la identidad de otros socios o terceros adquirentes que quieran adquirir las participaciones por las mismas condiciones. No es más que un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad en su conjunto.
  • Si pasados tres meses tras la comunicación la sociedad no encuentra ningún posible adquirente, el socio que quiera transmitir las participaciones sociales podrá hacerlo a su comprador elegido.

Este procedimiento, como ya hemos comentado, puede ser modificado y limitado al gusto por los estatutos de la sociedad, pero la transmisión siempre deberá de constar y realizarse mediante documento público. Esto es, documento notarial, administrativo o judicial.

Limitaciones a la transmisión de participaciones sociales

Pese a que los socios tienen amplia libertad para acordar el régimen de transmisión de participaciones sociales de su empresa estableciéndolo en los estatutos, existen determinadas cláusulas legales que ponen límite a esta autonomía y que merecen ser comentados.

  • Son nulas las cláusulas que hagan libre la transmisión de participaciones sociales. Se entiende que una cláusula de este tipo desnaturalizaría el principio de las sociedades limitadas de ser semicerradas.
  • También son nulas las cláusulas que obliguen al socio transmitente a vender un número diferente a las ofrecidas. El socio transmitente siempre debe poder ofrecer las participaciones sociales que estime conveniente sin ningún tipo de limitación.
  • Son nulas del mismo modo las cláusulas que prohíban de forma total la transmisión de participaciones sociales. Aunque no es lícito impedir al socio la desvinculación societaria de forma total, sí que se puede prohibir de forma temporal toda transmisión durante un periodo no superior a cinco años contando desde la fecha de constitución o de ampliación de la sociedad.

El embargo de participaciones sociales

En los casos en los que por culpa de cualquier procedimiento de ejecución se lleve a cabo el embargo de participaciones sociales, el juez o autoridad administrativa que conozca del caso deberá de notificar a la sociedad de ello. Celebrada la subasta y notificados los términos concretos de venta, los socios (y en algunos casos, también la sociedad por sí misma) podrán durante el plazo de un mes ejercer el derecho de adquisición preferente de las participaciones.

La trasmisión de participaciones sociales por herencia

La norma general, que funcionará si los estatutos no establecen lo contrario, es la lógica: el heredero o herederos correspondientes adquirirán las participaciones sociales y pasarán a formar parte de la sociedad.

Como excepción a ello, los socios podrán establecer en los estatutos que en estos casos se permita la adquisición preferente de las participaciones sociales por los socios sobrevivientes o, en su defecto, por la propia sociedad. La valoración será la del precio razonable que tuviesen las participaciones en el momento de fallecimiento del socio anterior.

Conclusión

Con este resumen analizamos los preceptos establecidos en nuestra normativa en relación con la transmisión de participaciones sociales. Entendemos necesario recordar que este análisis se refiere a las participaciones sociales de las sociedades limitadas y no a las acciones propias de las sociedades anónimas, que serán seguramente explicadas en otro artículo.

Álvarez Ramos Abogados

Más información: abogados de derecho mercantil

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