
Ya se trate por razones personales o por causas económicas, lo cierto es que en España aún sigue habiendo muchos herederos que renuncian a la herencia que legítimamente les pertenece. En muchas de esas ocasiones lo hacen sin saber que la operación de renuncia tiene unas consecuencias fiscales que desconocen en el momento de realizar dicho acto. Por ello y para arrojar más luz sobre este tema, hablamos a continuación de la fiscalidad y tributación de la renuncia a la herencia.
Los distintos tipos de renuncia de herencia.
Existen dos tipos fundamentales de renuncia de herencia, que se pueden distinguir de manera muy sencilla:
- El primero de ellos es el conocido como renuncia pura y simple de la herencia. Por este acto el heredero decide simplemente que no desea poseer esta condición ni obtener ningún bien de la herencia, despreocupándose de los efectos de dicho acto. Es la renuncia más ordinaria y utilizada, ya sea por razones personales o económicas.
- El segundo de ellos es el de renunciar a favor de un tercero. Mediante este acto el heredero renuncia a su adjudicación de herencia en favor de otra persona, considerándose a partir de entonces a este tercero, elegido por el primer heredero, como propietario de la herencia. El ejemplo más conocido de este tipo de actos es el de los padres que heredan un patrimonio (comúnmente de sus propios padres) y deciden ponerlo a nombre de sus hijos, en vez de obtenerlos por ellos mismos.
La tributación e impuestos de la renuncia de herencia.
Una vez explicados estos tipos, importantes para lo que viene a continuación, quedaría aclarar cuál es la normativa fiscal que afecta a cada uno de ellos. La renuncia pura y simple es el caso más sencillo. Al tratarse de un acto de rechazo del patrimonio hereditario sin otras intenciones el renunciante no deberá de tributar nada, y la persona o personas que se vean favorecidas por esta renuncia (en virtud de las normas de derecho sucesorio sus partes crecerán de manera proporcional) podrán tributar este porcentaje de más por Impuesto de Sucesiones. Es decir, se suma a la herencia que ya tenían la «dejada» por el renunciante, y se formula el Impuesto de Sucesiones del mismo modo en que se tenía previsto.
La renuncia a favor de terceros sí trae más complicaciones, ya que el renunciante realiza un acto de disposición del patrimonio hereditario al decidir a quién le otorga esos bienes. Desde un punto de vista fiscal ello tiene una respuesta clara, determinando la normativa que se deberán de abonar en este caso dos impuestos:
- Primero, Impuesto de Sucesiones del renunciante por la herencia, a pesar de que haya renunciado.
- Segundo, Impuesto de Donaciones del beneficiario de la herencia, por las propiedades que haya obtenido a partir de este acto.
Lo que hace la normativa es entender que en la renuncia de herencia a favor de un tercero lo que existe realmente es una aceptación de la herencia y una donación posterior a la persona designada, y por ello lo trata con los impuestos que se aplicarían en este caso.
En lo relativo a la posible aplicación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (Impuesto de Plusvalía) cuando haya inmuebles la respuesta será la misma. En el caso de la renuncia pura y simple el renunciante no tendrá que declarar ni pagar nada, pero en el de renuncia a favor de tercero sí tendrá que hacerlo al considerarse fiscalmente que ha aceptado la herencia y por tanto heredado.
La tributación e impuestos de la renuncia de herencia prescrita.
Como último caso interesante mencionamos aquellas situaciones en las que la herencia ha prescrito desde el punto de vista del Impuesto de Sucesiones. Este impuesto tiene un plazo de prescripción de cuatro años, de forma que cuando estos transcurren sin que ningún heredero haya realizado ningún trámite se extingue la obligación de pagarlo.
En resoluciones a consultas vinculantes como la V0229-19 de 04 de Febrero de 2019 o la más reciente V0094-21 de 27 de Enero de 2021, la Dirección General de Tributos ha explicado cómo se debe de proceder en estos casos. Según el organismo intérprete de la norma fiscal, la renuncia de la herencia prescrita en todo caso se tratará como Impuesto de Donaciones a efectos de este impuesto. Es decir, incluso en los casos en los que exista renuncia pura y simple habrá que aplicar el Impuesto de Donaciones. El Impuesto de Sucesiones no se podrá utilizar, ya que se encuentra prescrito, así que con la renuncia se entenderá que existe (solo a estos efectos fiscales) una donación del mismo modo en que ocurría con la renuncia a favor de tercero.
La propia Dirección General de Tributos aclara en dichas resoluciones vinculantes que se trata de un ejercicio de ficción jurídica realizado a los solos efectos del Impuesto de Donaciones, de manera que en este caso el renunciante al menos no tendrá que declarar ni presentar Impuesto de Plusvalía.
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