
Nuestro código civil expresa y define en sus artículos 1.088 y siguientes los diferentes tipos de obligaciones, clasificándolas en un primer momento entre obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer alguna cosa. En el presente artículo nos centraremos en las obligaciones de hacer, divididas a su vez en obligaciones de medios y obligaciones de resultados.
Obligaciones de hacer a título general.
Las obligaciones de hacer se regulan a su vez en nuestro Código Civil en los artículos 1.098 y siguientes, y se caracterizan por relacionarse principalmente con prestaciones de servicios y otros trabajos más o menos personales. Se diferencian de manera clara de las obligaciones de pago porque el deudor se encuentra obligado a realizar algún servicio o trámite que muchas veces incluso no puede compensarse ni valorarse económicamente. De este modo, se pueden clasificar en dos tipos diferentes:
- Obligaciones de hacer personalísimas. Se trata de obligaciones que, debido al conocimiento, habilidad o posición de una persona concreta, solo pueden ser realizados por ella. Pueden servir como ejemplo las obligaciones de un escritor o artista concreto de crear una obra intelectual a cambio de un precio. El problema de este tipo de obligaciones es que no pueden ser realizadas por una persona genérica, de forma que en caso de que tengan que ser cumplidas de manera judicial los tribunales suelen tener problemas para forzarlas.
- Obligaciones de hacer no personalísimas. Se trata de obligaciones genéricas que puede realizar cualquier persona con unos conocimientos ordinarios. Podrían servir como ejemplo la realización de una obra ordinaria, el transporte de unas mercancías, etcétera. En caso de que tengan que ser cumplidas de manera forzosa los tribunales suelen hacerla ejecutar con cualquier otro tercero derivando los costes a quien debería de haber cumplido. Se transforma así una obligación de hacer en una obligación de pago por los costes que correspondan.
Obligaciones de medios y obligaciones de resultados.
Otra clasificación importante es la relativa a las obligaciones de medios y de resultados, que se definen como sigue:
- Obligaciones de medios: Son prestaciones u obligaciones en las que una persona se compromete a hacer todo lo posible por conseguir un resultado, pero sin comprometerse a este. Los casos que más sirven de ejemplo son los de los médicos o abogados: ambos realizan el servicio de la mejor forma posible pero nunca suelen prometer resultados concretos.
- Obligaciones de resultados: En este tipo de prestaciones, que son más frecuentes, quien se obliga a hacerlas se compromete a un resultado claro y concreto por su trabajo. Pueden servir como ejemplo encargos como la creación de una página web, la traducción de un documento o la reparación de una avería concreta de un vehículo.
La diferencia fundamental entre estas obligaciones es obvia, y es que solo en las segundas se puede reclamar con garantías si quien encarga el trabajo no consigue el resultado esperado. Con las primeras también podrá hacerse, pero si quien realiza la obligación demuestra que hizo todo lo posible (puso todos los medios posibles) para conseguir un resultado beneficioso, no habrá nada que reclamarle. Aunque este no haya conseguido un resultado exitoso con su servicio.
Por esta misma razón y salvo que se trate de asuntos muy delicados (por ejemplo los médicos) suele ser buena idea para quien contrata los servicios intentar incluir siempre en el contrato un resultado que se tenga que conseguir, con cláusulas específicas de que si no se cumplen unos mínimos no se tendrá que abonar una parte o el total del precio acordado.
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