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Prestación por desempleo en periodos de prueba

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Por la extensión y complejidad de la normativa que nos afecta en cada una de las áreas del derecho, es frecuente encontrar en su contenido ciertos preceptos que, más allá de opiniones subjetivas o ideologías políticas o económicas, corresponden a fallas o defectos en la labor inherente del legislador, bien por causar contradicciones entre disposiciones de igual o diferente rango, o bien -entre otras muchas eventualidades- por la imposibilidad de éste de preveer las injustas e indeseables situaciones que una norma por naturaleza general puede producir en determinadas situaciones concretas, y los infelices resultados que, aun sólo para esas particularidades, de aquellas se derivan. El que a continuación es expuesto, relativo a la prestación por desempleo en periodos de prueba, se define como uno de éstos últimos casos.

Normativa referente a la prestación por desempleo en periodos de prueba

Nos situamos en la esfera de los subsidios o prestaciones por desempleo, cuyo fondo y regulación se puede encontrar -entre otras muchas ayudas sociales- en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de la Ley General de Seguridad Social. A lo largo del contenido de la norma se observa que el legislador ha entendido -con buena lógica se piensa- que la prestación por desempleo es una ayuda excepcional, y que como tal, las personas que tratan de acceder a la misma y obtener sus beneficios deben de cumplir con un compendio de requisitos que tratan de evitar situaciones injustas y fraudulentas. Unos requisitos que, de un modo breve, se pueden resumir en tres: estar afiliado a la Seguridad Social en situación de «demandante de empleo», poseer el periodo de cotización mínima correspondiente, y encontrarse en situación legal de desempleo, cuya definición es la que carga con el problema de éste asunto.

En efecto, en su artículo 208 la mencionada LGSS establece esta situación legal de desempleo como aquella en la que un trabajador se encuentra cuando su contrato laboral se extingue no por voluntad propia, sino por o bien circunstancias excepcionales (muerte, jubilación, etcétera) o bien por decisión del empresario (despido). Con ello la norma piensa en todos aquellos trabajadores que dejan su contrato laboral voluntariamente, y entiende que por no encontrarse éstos en situación «obligada» de desempleo, no merecen una prestación que se dedica de forma excepcional a personas cuya relación de trabajo se ha extinguido por causas ajenas a su voluntad. El motivo puede entenderse como bastante lógico y razonable, y más en situaciones donde el presupuesto dedicado a éstas prestaciones se encuentra limitado de una forma tan acentuada como la actual, por lo que no se observa en ello la falla legal que exponemos, aunque sí nos encontramos cerca.

 Lo podemos situar, de una forma concreta, en el artículo 208.1.1.g, por cuya importancia a continuación se refiere:

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando se extinga su relación laboral:

g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

Luego en los casos en los que la exintición de la relación laboral se formaliza según éste punto, el trabajador tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo en periodos de prueba siempre y cuando su último contrato de trabajo haya finalizado por las circunstancias expuestas en el mismo artículo, es decir y citándonos: circunstancias excepcionales (muerte, jubilación, etcétera) o decisión del empresario (despido). O de una forma más clara, si el trabajador extingue un contrato de trabajo de forma voluntaria y no supera el periodo de prueba de uno nuevo, puede llegar a sufrir durante un periodo de hasta tres meses el hecho de no percibir ingreso económico alguno, pese a haber trabajado y cotizado durante años por -entre otros- este motivo.

Conclusión

Es lógico entender que el fundamento del precepto no es otro que tratar de evitar conductas fraudulentas de trabajadores que, teniendo interés en recibir los beneficios del subsidio correspondiente, pueden proceder a dejar su trabajo para acceder de forma posterior y mediante contrato de prueba simulado a la situación legal de desempleo y la prestación consecuente. Es lógico también entender que dentro de las circunstancias actuales éste tipo de conductas son totalmente indeseables y deben de ser evitadas, por lo que no debe de haber un vacío legal que de posibilidad a realizarlas. Sin embargo, la redacción actual de la norma impide al trabajador un ascenso de condiciones laborales mediante el saludable cambio voluntario de empleo -que siempre es a uno con mayores beneficios o de más gusto- y torna inviable una decisión que ya de forma natural conlleva tantos riesgos. Dando cuenta de la frecuencia con los que este tipo de periodos de prueba se utilizan en la actualidad, y bajo la consideración de que la inclusión de estos pactos suele realizarse en los contratos de trabajo de mayor calidad y cualificación, entendemos que no ha debido ser voluntad del legislador producir estas consecuencias perjudiciales para algunos casos concretos, pero ahí están y de ningún modo son las únicas. Éste es simplemente uno de tantos ejemplos.

Álvarez Ramos Abogados

Más información: abogados de derecho laboral

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