Ya se trate por razones personales o por causas económicas, lo cierto es que en España aún sigue habiendo muchos herederos que renuncian a la herencia que legítimamente les pertenece. En muchas de esas ocasiones lo hacen sin saber que la operación de renuncia tiene unas consecuencias fiscales que desconocen en el momento de realizar dicho acto. Por ello y para arrojar más luz sobre este tema, hablamos a continuación de la fiscalidad y tributación de la renuncia a la herencia.
Existen dos tipos fundamentales de renuncia de herencia, que se pueden distinguir de manera muy sencilla:
Una vez explicados estos tipos, importantes para lo que viene a continuación, quedaría aclarar cuál es la normativa fiscal que afecta a cada uno de ellos. La renuncia pura y simple es el caso más sencillo. Al tratarse de un acto de rechazo del patrimonio hereditario sin otras intenciones el renunciante no deberá de tributar nada, y la persona o personas que se vean favorecidas por esta renuncia (en virtud de las normas de derecho sucesorio sus partes crecerán de manera proporcional) podrán tributar este porcentaje de más por Impuesto de Sucesiones. Es decir, se suma a la herencia que ya tenían la «dejada» por el renunciante, y se formula el Impuesto de Sucesiones del mismo modo en que se tenía previsto.
La renuncia a favor de terceros sí trae más complicaciones, ya que el renunciante realiza un acto de disposición del patrimonio hereditario al decidir a quién le otorga esos bienes. Desde un punto de vista fiscal ello tiene una respuesta clara, determinando la normativa que se deberán de abonar en este caso dos impuestos:
Lo que hace la normativa es entender que en la renuncia de herencia a favor de un tercero lo que existe realmente es una aceptación de la herencia y una donación posterior a la persona designada, y por ello lo trata con los impuestos que se aplicarían en este caso.
En lo relativo a la posible aplicación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (Impuesto de Plusvalía) cuando haya inmuebles la respuesta será la misma. En el caso de la renuncia pura y simple el renunciante no tendrá que declarar ni pagar nada, pero en el de renuncia a favor de tercero sí tendrá que hacerlo al considerarse fiscalmente que ha aceptado la herencia y por tanto heredado.
Como último caso interesante mencionamos aquellas situaciones en las que la herencia ha prescrito desde el punto de vista del Impuesto de Sucesiones. Este impuesto tiene un plazo de prescripción de cuatro años, de forma que cuando estos transcurren sin que ningún heredero haya realizado ningún trámite se extingue la obligación de pagarlo.
En resoluciones a consultas vinculantes como la V0229-19 de 04 de Febrero de 2019 o la más reciente V0094-21 de 27 de Enero de 2021, la Dirección General de Tributos ha explicado cómo se debe de proceder en estos casos. Según el organismo intérprete de la norma fiscal, la renuncia de la herencia prescrita en todo caso se tratará como Impuesto de Donaciones a efectos de este impuesto. Es decir, incluso en los casos en los que exista renuncia pura y simple habrá que aplicar el Impuesto de Donaciones. El Impuesto de Sucesiones no se podrá utilizar, ya que se encuentra prescrito, así que con la renuncia se entenderá que existe (solo a estos efectos fiscales) una donación del mismo modo en que ocurría con la renuncia a favor de tercero.
La propia Dirección General de Tributos aclara en dichas resoluciones vinculantes que se trata de un ejercicio de ficción jurídica realizado a los solos efectos del Impuesto de Donaciones, de manera que en este caso el renunciante al menos no tendrá que declarar ni presentar Impuesto de Plusvalía.
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